El robo de mercancías transportadas es una lacra de la que por desgracia no salimos, algunos se producen dentro del recinto de centros logísticos, o centros de transporte, que se suponen cerrados y los camiones, allí, sujetos a especial vigilancia. Pues bien, cuando, pese a ello, ocurre un robo de mercancía contenida en un vehículo, ¿asume alguna responsabilidad el titular del centro?, ¿Qué solución dan nuestra legislación y nuestros Tribunales a tales casos?
PLANTEAMIENTO
Las mercancías que, con demasiada frecuencia, son robadas en el curso de su transporte por carretera, “casualmente” suelen ser las más valiosas. Nadie roba ladrillos, cemento o chatarra; sino licores, tabaco, perfumería, ropa de marca, productos electrónicos, etc., cuyo precio habitualmente alcanza cientos de miles de euros. El transportista cuidadoso, si se ve obligado a un periodo de detención, procura estacionar su camión en un recinto cerrado, vigilado, iluminado, etc., es decir, un centro de transporte o logístico. Ahora bien, pese a tal precaución, y otras igualmente aconsejables (medidas diversas de prevención en el vehículo), siguen produciéndose lamentables robos, incluso dentro de tales centros. robo de mercancías
De suceder ello, y ante la obligación de responder el transportista -tenga o no suscrito un seguro- ante su cliente -o ante el asegurador de su cliente, subrogado en los derechos de éste, tras haberle indemnizado-, se plantean diversas cuestiones. Cuya respuesta debe tener en cuenta los diferentes regímenes de responsabilidad previstos para el contrato de depósito, de garaje, seguro, etc. (o posible analogía de alguno de ellos), la conducta que en cada caso han de seguir titular del centro y el transportista, etc.
CUÁL ES LA LEY APLICABLE
No lo son las que regulan el contrato de transporte: nacional -Ley 15/2009, de 11 Noviembre-, o internacional -Convenio CMR, de 19 Mayo 1956-, pues ambas se refieren a las relaciones entre transportista y cargador/destinatario, no entre transportista y tercero, como aquí es la relación entre el titular del centro y el transportista.
Tampoco el Código de Comercio, que regula el contrato de depósito mercantil en sus arts. 303 a 310, y según el cual el depositario responde ante el depositante del total del daño causado (art. 306, párrafo segundo, sin límite por kilo o de otra clase). Pues, la cosa depositada -objeto de comercio- no sería el camión -elemento único de que este depositario respondería- sino las mercancías que éste contiene.
A los centros logísticos se aplica la ley 40/2002 de 14 Noviembre, sobre el contrato de aparcamiento de vehículos
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¿Habría que acudir entonces a lo que sobre los contratos en general establece el Código Civil en sus arts. 1254 y siguientes? Tampoco parece la mejor solución, por su carácter genérico, y falto de una previsión tan concreta como la que aquí interesaría. Aún menos, sus normas comunes a todas las obligaciones, según las cuales el centro logístico respondería, ilimitadamente, solo por culpa propia (arts. 1103 y 1104), que no es lo más frecuente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (en adelante, “A. P.”) de Cádiz de 19 Junio 2007, en un supuesto de robo de una caravana, recuerda que se puede distinguir entre el contrato de garaje o parking, en virtud del cual el dueño del recinto se obliga a la guarda y custodia del vehículo -lo cual incluye el caso enjuiciado-, y el contrato de estacionamiento, en que el propietario del local cumple con poner a disposición el espacio (Fundamento de Derecho Primero, in fine). También hace esta distinción la Sentencia de la A. P. de Barcelona de 28 Septiembre 2006, sobre robo de objeto -aparato de uso médico- en el interior de un turismo (Fundamento Primero).
Pues bien, al robo de mercancías producido en un centro logístico la Ley aplicable es la 40/2002 de 14 Noviembre, sobre el contrato de aparcamiento de vehículos.
QUÉ PREVÉ LA LEY
La referida Ley 40/2002, que no distingue entre el aparcamiento de un turismo y el de un camión -comprende todos los “vehículos de motor” (Sentencia de la A. P. de Barcelona de 2 Mayo 2016, Fundamento Segundo)-, se aplica cuando una empresa cede, como actividad mercantil -a cambio de precio-, un espacio en un recinto del que es titular para el estacionamiento de tales vehículos (art. 1). Realmente, un centro logístico es más que un simple espacio para aparcamiento: ofrece instalaciones y servicios que un transportista y su conductor pueden necesitar, desde gasolinera, hasta restaurantes y alojamientos, gestorías, oficinas, talleres, etc. según su calidad y diseño respectivos. En todo caso, esta es la Ley que aplican los Tribunales de Justicia, como veremos.
Decimos los Tribunales de Justicia, y no las Juntas Arbitrales del Transporte. Que consideramos no competentes para decidir controversias entre transportistas y centros logísticos, por su misma concepción según el art. 38.1 de la Ley 16/1987 de 30 Julio (LOTT). No es contrato de transporte ni de intermediación el de uso de centros de transporte, como dijimos. Es más, en su art. 5. S prevé la posibilidad opcional de acudir a otra clase de Juntas Arbitrales: las de Consumo.
Para ser indemnizado por robo, el transportista tiene que declarar, a la entrada de su camión, la mercancía que contiene y su valor
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Tras adelantar (citado art. 1.1) que el titular del recinto asume “los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación” (sin concretar más), su art. 5 establece el régimen de responsabilidad del titular del centro. Dice así:
- El titular del aparcamiento responderá […] frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.
No dice más, que aquí interese. Obviamente, daños incluye desaparición, en este caso, por robo.
Esas “obligaciones previstas en la ley”, por cuyo incumplimiento responde, son las de su art. 4, en relación a lo que establece su art. 3.2.
- Los titulares de los aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse también de […] los efectos, objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo, cuando:
- a) Hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable de éste acepte su custodia.
Ya que, entre los llamados deberes del usuario se encuentra el de
- c) Declarar, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo.
Es de suponer (debería haberlo dicho la Ley, p. ej. en su art. 4,a, sobre abono del precio) que esta declaración, por cuanto implica de responsabilidad específica para el titular del centro, dará derecho al cobro por éste de un importe adicional.
Quizá resulte algo forzado considerar las mercancías transportadas como “efectos, objetos o enseres”. Pero no aparece denominación más específica en esta Ley, aparte de ser dicha equiparación el criterio judicial, como enseguida veremos.
CUESTIONES ADICIONALES
La Ley 40/2022 es algo escueta en sus previsiones, y no da respuesta a varias de las cuestiones que pueden plantearse a la hora de la reclamación. Pero, vamos a intentar hacerlo nosotros, siquiera muy brevemente.
- a) ¿puede transportista cuya mercancía, contenida en su camión, ha sido robada, obligar al dueño de esa mercancía a reclamar al centro logístico y no a él mismo?
Respuesta: no. El transportista, por efecto del contrato de transporte, responde de manera directa ante su cliente, conforme a la Ley 15/2009, arts. 47 y concordantes y CMR arts. 17 y siguientes; sin perjuicio de que, una vez indemnizado a éste, pueda ejercer acción de repetición o recobro (vulgo repercutir) ante el titular del centro logístico supuesto responsable del suceso dañoso.
- b) ¿puede transportista cuya mercancía, contenida en su camión, ha sido robada, obligar al dueño de esa mercancía a reclamar contra la compañía aseguradora del centro logístico?
Respuesta: no. En caso de que el centro tuviese un seguro de responsabilidad civil, sería una opción de carácter voluntario prevista en el art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 Octubre, sobre el contrato de seguro; pero nunca a imponer al cargador con carácter imperativo.
Siendo el centro responsable, no está legalmente previsto un límite máximo de indemnización por kilo de mercancía robada
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- c) ¿hay legalmente previsto un límite cuantitativo máximo de indemnización, por los centros logísticos, para casos de robo, etc.?
Respuesta, no. A diferencia de lo que sucede en el transporte -Ley 15/2009, art. 57 y concordantes, CMR arts. 23 y concordantes; se indemnizaría el total valor de lo robado, probado tal valor. Haya o no declaración de valor en el contrato de transporte.
- d) ¿influyen en la responsabilidad de los centros logísticos las medidas de seguridad existentes en el recinto, o en el camión?
Respuesta: no habla de ello la Ley 40/2002. Dificultar los robos mediante medidas de prevención es siempre recomendable, pero, si, aún implantadas éstas, se produce el robo, el régimen de responsabilidad -o exención de ésta- será el mismo.
APLICACIÓN DE LA LEY POR LOS TRIBUNALES
Pese a las limitaciones de esta Ley 40/2002 -que hubiera debido ser más amplia- y a la interpretación quizá forzada de alguno de sus conceptos, éste es el criterio de los Tribunales.
La verdad es que son muy pocos -ignoramos por qué- los casos de robo de mercancías transportadas que han estudiado. Más se reclama respecto a coches de turismo, y en supuestos de incendio, como la Sentencia de la A. P. Madrid de 30 Septiembre 2022; de daños al vehículo, como en las Sentencias de las AA. PP. de Barcelona de 6 Marzo 2009, Cantabria de 19 Enero 2011, Álava de 7 Julio 2011; y Alicante de 3 Abril 2012; o robo del vehículo, como en las Sentencias de las AA. PP. de Madrid de 19 Abril 2005 y de Alicante de 12 Noviembre 2008; o de dinero contenido en el interior del coche, como en la Sentencia de la A. P. de Madrid de 15 Octubre 2007; etc.; todas las cuales por cierto hacen responsable al titular del aparcamiento.
El transportista no puede obligar a su cliente a que reclame contra la compañía de seguros que pueda tener contratada el centro logístico
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De entre las referidas a camiones, la Sentencia de la A. P. de Girona de 5 Marzo 2018 enjuicia el caso del robo de un semirremolque cargado con su mercancía; e igualmente de ello hace responsable al titular del lugar de estacionamiento, por infringir su deber de vigilancia.
En cualquier caso, a nuestro propósito reviste interés especial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 Octubre 2023, sobre robo en un centro logístico de la mercancía transportada en un camión allí aparcado. Al mismo resultado llega la citada Sentencia de la A. P. de Barcelona de 2 Mayo 2016, Fundamento Segundo; también por sustracción de mercancías de un camión cuando éste se hallaba estacionado en el aparcamiento.
En ambas decisiones, con aplicación de la Ley 40/2002, Sus Señorías eximen de responsabilidad al titular de dicho centro logístico o aparcamiento, respectivamente, por cuanto tales mercancías sustraídas no habían sido declaradas por el transportista al entrar con su vehículo en el recinto.
CONCLUSIÓN
Vistas estas decisiones, puede afirmarse que el único caso en que un centro logístico o de transportes deviene responsable ante el transportista que estacionó en el mismo su vehículo, por el robo de mercancías en él contenidas, es cuando dicho transportista procedió a declarar, al momento de entrar su vehículo en el recinto, la presencia de tales mercancías a bordo y su valor. Lo cual, por tanto, es muy recomendable. Aunque, debido a tal extensión de su responsabilidad, el centro cobre por ese aparcamiento un precio superior. Como permiten las Sentencias que hemos citado. Robo de mercancías
Valor que el transportista declarante puede, según prefiera, fijar en el límite máximo indemnizable previsto en la citada normativa sobre el contrato de transporte, o bien en el valor real. Ese valor declarado será la cantidad que vincule al centro logístico.